A cargo de laDra Francesca Bichiri, Becaria de Investigación en el Departamento de Derecho, Unito

El debate sobre el tema de la prescripción en el Derecho de sociedades debe partir necesariamente delanálisis delart. 2949 c.c., que prevé un plazo breve de cinco años para los derechos que dependen delas relaciones sociales y para la acción de responsabilidad de los acreedores sociales contra los administradores.

La justificación de la brevedad del plazo de prescripción en Derecho de sociedades se basa en la necesidad de celeridad y rapidez típicas de las transacciones comerciales que se adaptan mal al plazo ordinario de prescripción de diez años propio de las relaciones entre particulares (treinta años en el Código Civil de 1864 y diez años en el artículo 917 del código de comercio de 1882).

Sin embargo, el alcance de la norma debe aclararse tanto subjetiva como objetivamente.

En cuanto al primer perfil, se sostiene que la limitación del plazo de prescripción de cinco años a las sociedades inscritas en el registro mercantil, debeinterpretarse en el sentido de excluir la extensión del artículo 2949 del Código Civil. a las sociedades ordinarias a pesar de su inscripción en la sección especial del registro (Tribunal de Casación, 16 de febrero de 2012, nº 2286).

Sin embargo desde el punto de vista objetivo, mientras que la aplicación de la norma a las acciones de responsabilidad ejercitadas por los acreedores de la sociedad contra los administradores no ofrece dudas a la vista de la expresa previsión legal al efecto,plantea mayores problemas la referencia genérica a los derechos dependientes de las relaciones sociales”.

La doctrina tiende a definir como tales todas aquellas relaciones que no surgirían si la entidad no tuviera carácter y estructura social o fuera un individuo.

Hasta la reforma del 2003, se hacía referencia a este precepto para identificar el plazo de prescripción de la acción social de responsabilidad ejercitada por la sociedad por los daños causados por los administradores y se fijaba como punto de partida del plazo de prescripción el momento del cese en el cargo, dada la operatividad de la suspensión para la acción ejercitada por las personas jurídicas contra sus administradores en virtud delart. 2941, n. 7, c.c

La doctrina de la prescripción de la acción de responsabilidad: marco normativo

Hoy, el art. 2393, párrafo 4, c.c. prevé expresamente un plazo de cinco años, y el nudo interpretativo más relevante se refiere esencialmente al dies a quo para el inicio del plazo.

En particular, la citada norma establece expresamente que el plazo corre a partir del cese en el cargo.

Dicha fecha, según algunos, debería sancionar el transcurso del plazo aun cuando los efectos dañosos no sean aún perceptibles para el perjudicado y tendría, por tanto, la finalidad de evitar la exposición de los administradores a una responsabilidad por daños y perjuicios en el side die, con independencia de la posibilidad legal del ejercicio de la acción (como excepción, evidentemente, alart. 2935 c.c.).

Sin embargo, la jurisprudencia de legitimación no se ha manifestado en este sentido, donde, acudiendo a la tesis de la cognoscibilidad, ha afirmado que “el plazo prescriptivo corre desde que el daño se hace objetivamente perceptible externamente y es decir, se ha manifestado en el ámbito patrimonial de la sociedad, no siendo relevante a estos efectos que la acción de responsabilidad sea de naturaleza contractual conforme al art. 2392 c.c.,en virtud de la relación fiduciaria con el administrador (Tribunal de Casación, 04.12.2015, nº 24715).

El art. 2394, párrafo 2, por otra parte, establece que establece que los acreedores de la sociedad pueden interponer una acción de responsabilidad si “los activos de la sociedad son insuficientes para satisfacer sus reclamaciones” (naturalmente, en el plazo de cinco años, de conformidad con elart. 2949, párrafo 2, c.c.).

El papel de la jurisprudencia en la prescripción de la acción de responsabilidad

L’orientación dominante y uniforme jurisprudencial aplica también en este caso la teoría de la cognoscibilidad, afirmando que “la acción de responsabilidad relativa puede ser ejercitada por los acreedores de la sociedad… desde el momento en que la insuficiencia del patrimonio social para satisfacer los créditos resulte de cualquier hecho que pueda conocerse, incluso sin verificación directa de las cuentas de la sociedad, no siendo necesario a estos efectos que resulte de un balance aprobado por la junta de socios”.

Normalmente, este momento se hace coincidir presumiblemente con la apertura del procedimiento concursal.

La carga de superar esta presunción iuris tantum corresponde al administradorsi pretende probar que la insuficiencia patrimonial de la sociedad pudo manifestarse en un momento anterior (véase, entre otras, Tribunal de Casación, 19/06/2019, núm. 16505).

Incluso el accionista (y tercero) que resulte directamente perjudicado por la actuación de los administradores, siempre que el perjuicio no adopte la forma de una consecuencia refleja de la disminución patrimonial sufrida por la sociedad como consecuencia de la actuación de la dirección, podrá ejercitar una acción de responsabilidad contra los administradores, de conformidad con el art. 2395 c.c.

Prescribe en cinco años “a partir de la realización del acto que haya perjudicado al accionista”.

Se sostiene que esta norma debe leerse en relación con elart. 2947 c.c., de modo que el plazo corre no desde que se produce la conducta ilícita (ya sea en el caso de responsabilidad contractual o extracontractual), sino desde que se materializa el hecho dañoso para el accionista (o tercero) y, si es posterior, desde que se hace concretamente perceptible al exterior (sobre este punto, véase Tribunal Roma, 15/02/2016; Tribunal Milán, 30/04/2001).

Casos específicos en los que la ley se extiende

La ley amplía A continuación la legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad diversamente referidas, en su día al administrador concursal en aplicación del art. 146 ley de quiebra. y art. 2394 bis c.c., en la actualidad al administrador de la liquidación en aplicación del art. 255 Código de Crisis.

Aunque puede decirse que la acción ejercitada por el administrador judicial es unitaria, el plazo de prescripción corre de forma diferente, de acuerdo con los momentos señalados anteriormente, en función de la responsabilidad que se haga valer (Tribunal Bolonia, 12/07/2021, n. 1662).

Siguiendo la tendencia a favor de la “cognoscibilidad”, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre el cómputo del plazo de prescripción en relación con la acción de responsabilidad ejercitada contra los auditores, que, de forma similar a la de los administradores, puede dirigirse contra la sociedad, los acreedores de la sociedad, los accionistas y terceros.

En este punto, es necesario distinguir entre el incumplimiento de deberes que forman parte de la actividad de supervisión ejercida frente a los administradores (responsabilidad concurrente) y los deberes distintos y adicionales asignados a los administradores con independencia de esta última (responsabilidad exclusiva).

Estaúltima hipótesis xiste, por ejemplo, para el incumplimiento del deber de veracidad en los atestados y del secreto oficial, así como todas las veces en que la ley exige la actuación del consejo y éste permanece inactivo, como es el caso de las obligaciones en caso de cese de los administradores (arts. 2385 y 2386 c.c.).

La responsabilidad concurrente en cambio, tiene naturaleza de responsabilidad solidaria por culpa in vigilando, que no se produce por el hecho mismo del daño infligido a la sociedad por el órgano de administración, sino por no haber ejercido los deberes de control conforme a los cánones de diligencia profesional, que, de haberse cumplido, podrían haber evitado la producción del hecho dañoso.

Por lo tanto, estos elementos de responsabilidad deben ser demostrados por la parte que ejercita la acción, ya que, de lo contrario, no puede existir responsabilidad solidaria de los auditores por los daños causados por los administradores.

El art. 2407 c.c. prevé expresamente esta distinción y al mismo tiempo extiende la aplicabilidad de las normas anteriores a los auditores en la medida en que sean compatibles.

A este respecto, es especialmente interesante una reciente sentencia del Tribunal Supremo de Casación, en la que se afirma que «en materia de prescripción de las acciones de responsabilidad ejercitadas por los acreedores de la sociedad, de conformidad con el artículo 2394 del Código Civil, el balance constituye, por su función específica, el principal documento de información sobre la situación de la sociedad no sólo para los accionistas, sino
también para los acreedores y terceros en general, de modo que un balance en superávit o en equilibrio es idóneo para proporcionar una información tranquilizadora y fiable.

Cuando, entonces, no obstante el informe de los auditores a las cuentas anuales, en el que se pone de manifiesto la inadecuación de la valoración de determinadas partidas, la junta de accionistas acuerda, sin embargo, la distribución de beneficios a los accionistas, de conformidad con el artículo 2433 del Código Civil, sin objeción alguna, en dicha junta, por parte de los órganos sociales de gestión y control, la idoneidad, o no, de dicho informe de los auditores para integrar per se el elemento de perceptibilidad objetiva para los acreedores sobre la falsedad de los resultados atestiguados por los estados financieros de la sociedad sigue siendo objeto de una apreciación de hecho, reservada al juez de mérito» (Tribunal de Casación, 5/9/2018, núm. 21662)

Prescripción de las acciones de responsabilidad: el inicio del plazo

En cuanto al examen propuesto del punto de partida del plazo de prescripción en las acciones de responsabilidad conviene recordar que el dies a quo es diferente en las relaciones internas entre administradores y auditores.

De hecho, es posible que el perjuicio causado a la sociedad, al accionista y a los acreedores seaimputable a varios administradores, dando lugar así a una hipótesis de responsabilidad solidaria, de conformidad con el art 2392 c.c.

Por lo tanto, si uno de los administradores tuviera que pagar la totalidad, podría ejercer un recurso contra los demás miembros del consejo.

Lo mismo cabe decir si el administrador sucesor, incumpliendo sus deberes, no hubiera reparado los daños causados por la gestión anterior y, por tanto, fuera responsable de los perjuicios causados a los legitimados.

En efecto, por lo que se refiere a laacción de responsabilidad de los administradores, se ha observado que puede “abarcar tanto
el caso de administradores que hayan ejercido su cargo al mismo tiempo como el caso en que se hayan sucedido en la gestión de la sociedad.

En último caso sin embargo, es necesario, como … en referencia a la hipótesis más general de solidariedad prevista por elart. 2055 c.c.,
que el hecho dañoso sea único.

La unicidad del hecho dañoso exigida por el art. 2055 c.c., para la legítima previsibilidad de la responsabilidad solidaria entre los autores del hecho ilícito no debe entenderse en sentido absoluto, sino en relación con el perjudicado, por lo que esta forma de responsabilidad surge aunque el hecho dañoso sea el resultado de varias acciones u omisiones, dolosas o culposas, constitutivas de ilícitos distintos, e incluso de ilícitos diferentes, siempre que las acciones u omisiones individuales hayan contribuido eficazmente a la producción del daño» (Tribunal de Casación, 22/04/2009, nº 9619).

A la responsabilidad solidaria de los administradores, hay que añadir la de los auditores por el supuesto de culpa in vigilando examinado anteriormente, al igual que podría ser solidaria la responsabilidad de los miembros individuales del consejo de auditores de cuentas por el incumplimiento de las obligaciones que les sean directamente imputables (Tribunal de Casación, 14/12/2015, núm. 25178), que sólo puede ser superada si el auditor disidente ha hecho constar su disidencia de conformidad con el artículo 2404, apartado 4, c.c.

En este caso, la acción de repetición sólo podría ejercitarse contra los demás coobligados solidarios dentro de los límites de sus respectivas responsabilidades, solicitando “expresamente tal constatación en función del reparto interno de la carga indemnizatoria con los coobligados solidarios”, considerando, por el contrario, irrelevante la desigual relevancia causal de las conductas en las relaciones entre perjudicado y perjudicante (Tribunal de Casación, 20/12/2018, n.32930).

Así pues, en el marco de una acción de repetición, el plazo de prescripción correrá a partir del momento en que pueda hacerse valer el derecho con arreglo al artículo 2935 del Código Civil y, por tanto, según reiterada jurisprudencia, a partir del momento en que se efectúe el pago ya que sólo en esta circunstancia nace el derecho a ejercitar una acción contra los deudores solidarios.