A cargo de: Dra. Eleonora Ebau,becaria de investigación, en elDepartamento de Derecho, UniTo

No pocas veces, municipios italianos y otras entidades locales han firmado contratos de derivados financieros con bancos extranjeros, los que ha dado lugar a un acalorado debate tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal.

En los perfiles sustantivos de esos contratos, se pronunció recientemente la Commercial Court de Londres, en el litigio entre Banca Intesa y Dexia y el Municipio de Venecia 1

El Tribunal inglés declaró nulo el derivado veneciano por especulativo, alineándose con el análisis efectuado por las Secciones Unidas del Tribunal de Casación en el caso del Municipio de Cattolica en la conocida sentencia n°. 8870 del 2020 2 En dicha sentencia, las SS.UU. habían sancionado, entre otras cosas, la prohibición a las entidades italianas de suscribir derivados especulativos.

Por lo tanto, tras la sentencia del tribunal inglés, incluso para los contratos regidos por la ley inglesa, existe una prohibición de celebrar derivados especulativos 3, debido a la falta de legitimidad contractual del organismo público (lack of capacity), que hace que los contratos sean nulos 4.

No obstante, por lo que respecta a los perfiles procesales cabe señalar que los contratos internacionales estándar – elaborados por la International Swaps and Derivatives Association Inc. (ISDA) y firmados habitualmente por las entidades locales y los bancos extranjeros – establecen la jurisdicción de los tribunales extranjeros para todos los litigios relacionados directa o indirectamente con el derivado 5

La cuestión que se plantea, por tanto, es si en los procedimientos judiciales activos iniciados por la Administración Pública contra la persona jurídica extranjera, prevalece el foro italiano o el pactado contractualmente, teniendo en cuenta además lasalida del Reino Unido de la Unión Europea con el Brexit.

Derivados de las entidades locales italianas: dos situaciones

En primer lugar, es necesario distinguir entre dos situaciones diferentes, es decir, si las partes deciden o no conceder la competencia exclusiva a los tribunales ingleses.

Si no se concede la competencia exclusiva al tribunal inglés, la cuestión se resuelve fácilemente.

En tal caso, la administración pública también puede ejercitar su acción en territorio nacional, teniendo en cuenta las normas internas de competencia del tribunal fiscal previstas en el art. 25 c.p.c. 6,

En caso contrario, si las partes han previsto como exclusiva una cláusula de elección de foro inglés, se plantea la cuestión de si el tribunal italiano puede hacer valer su competencia sobre el caso.

El Brexit

Sin duda, antes de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, esta pregunta se habría respondido negativamente.

En efecto, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, prevalecería el foro contractual exclusivo, con independencia de la sede de las partes implicadas 7.

Sin embargo, con la llegada del Brexit, dicho instrumento legislativo ya no se aplica a todos los procedimientos iniciados después del 1 de enero de 2021.

Precisamente para colmar esta laguna normativa, el Reino Unido se adhirió al Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre
acuerdos exclusivos de elección de foro a partir del 1 de enero de 2021.

Dicho Convenio prevé que los tribunales de los Estados contratantes darán efecto a las cláusulas de competencia exclusiva en favor de otros Estados signatarios y que estos tribunales reconocerán y ejecutarán las resoluciones dictadas en virtud de dichas cláusulas.

Los Estados contratantes incluyen a la Unión Europea en nombre de todos los Estados miembros y, por tanto, también a Italia.

Además, se recuerda que el art. 2(5) del Convenio mismo establece que:

“»El mero hecho de que un Estado, un gobierno, un organismo gubernamental o cualquier persona que actúe en nombre de un Estado, sea parte en un procedimiento no excluye a este último del ámbito de aplicación del Convenio.

Por lo tanto en el escenario post-Brexit, el tribunal italiano deberá aplicar el Convenio de La Haya y denegar la competencia a favor de los tribunales ingleses en el caso de litigios planteados por las entidades locales relacionadas con contratos de derivados financieros que contengan cláusulas de competencia exclusiva de los tribunales ingleses.

Conclusiones

En conclusión, las administraciones públicas italianas podrán sin duda o recurrir a los tribunales italianos en caso de cláusulas no exclusivas de elección de foro, en caso contrario, el tribunal inglés acordado contractualmente prevalecerá sobre el tribunal italiano.

1 Banca Intesa San Paolo and Dexia Crediop contra Municipio de Venecia [2022] EWHC 2586 (Comm), sentencia de 14 de octubre de 2022.

2 Gatto P., Los derivados de las entidades locales italianas también son nulos de pleno derecho con arreglo a la legislación inglesa, disponible en el sitio web Altalex.

3 Ibid

4 Ibid

5 Cláusula 13(b) del modelo de contrato ISDA: “Jurisdiction. With respect to any suit, action or proceedings relating to any dispute arising out of or in connection with this Agreement (“Proceedings”), each party irrevocably:―

(i) submits:―

(1) if this Agreement is expressed to be governed by English law, to (A) the non-exclusive jurisdiction of the English courts if the Proceedings do not involve a Convention Court and (B) the exclusive jurisdiction of the English courts if the Proceedings do involve a Convention Court; […]”

6 Art. 25 c.p.c.: «Para los asuntos en los que sea parte una Administración del Estado, el tribunal competente en virtud de las leyes especiales sobre la representación y defensa del Estado en juicio y en los casos previstos en las mismas será el tribunal del lugar donde tenga su sede la oficina de la Abogacía del Estado, en cuya circunscripción se encuentre el tribunal que sería competente en virtud de las normas ordinarias. Cuando se demande a la Administración, dicha circunscripción se determinará por referencia a los tribunales del lugar donde haya nacido o deba cumplirse la obligación o donde se encuentre el bien mueble o inmueble objeto de la reclamación”.

7 Art. 25 Reglamento Bruselas I bis: «Cuando las partes, con independencia de su domicilio, hayan acordado la competencia de un tribunal o de los tribunales de un Estado miembro para conocer de los litigios, presentes o futuros, que se deriven de una determinada relación jurídica, la competencia corresponderá a dicho tribunal o a los tribunales de dicho Estado miembro, salvo que el acuerdo sea nulo en cuanto a su validez material con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro. Dicha competencia es exclusiva salvo acuerdo en contrario entre las partes».